Artículo 2621.- La sola falta de pago de las pensiones, no autorizará al pensionista para demandar el reembolso del capital o demandar la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tendrá derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.