Artículo 276.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia y no se tenga noticias del ausente, el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, sin perjuicio de que el juez designe tutor a los menores hijos del desaparecido y adopte las medidas provisionales de aseguramiento de bienes.