Artículo 2792.- Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá extinguido el inmueble hipotecado:
I. Cuando se destruya; y
II. Cuando quede fuera del comercio.
TITULO DECIMO
Artículo 2792.- Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá extinguido el inmueble hipotecado:
I. Cuando se destruya; y
II. Cuando quede fuera del comercio.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.