Artículo 29.- En el Estado se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho creados por leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeros, éstos últimos siempre que cumplan con las disposiciones federales y del Estado.
Artículo 29
TITULO PRIMERO De las personas 14
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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