Artículo 297.- Los oficiales del Registro Civil asentarán por cuadruplicado en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 297
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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