Artículo 299.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se obtendrá inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, para cuyo efecto el funcionario que tenga conocimiento de la pérdida o destrucción dará aviso a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, quien ordenará la reposición.
Artículo 299
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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