Artículo 321.- En las poblaciones en donde no haya oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 321
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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