Artículo 323.- El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, sin que por motivo alguno puedan omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos, maternos y de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotarán los datos anteriores y su relación de parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No.05 DE FECHA VIERNES 16 DE ENERO 2015)
El oficial del registro civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona, a que el registrado no posea más de dos nombres propios, dicho nombre no sea discriminatorio, denigrante, constituya símbolos, siglas, abreviaturas o que exhiba al registrado a ser objeto de burla. Sino que el nombre sea claro y entendible. El oficial del registro civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358.
P.O. No.05 DE FECHA VIERNES 16 DE ENERO 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Licenciado Salvador Rogelio Ortega Martínez, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes. Remítase el presente Decreto a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, para su conocimiento.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero, tendrá el deber de elaborar un catálogo con los nombres que sean objeto de burla, la cual dará a conocer públicamente dichos nombres, para exhortar a quienes vayan a registrar a la persona a no ponerle esos nombres al registrado. Dichos nombres serán publicados en todas las oficiales del registro civil en la entidad, para su publicidad y dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página web de internet del Honorable Congreso del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad para su divulgación. 419
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8
16.- DECRETO NÚMERO 836 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTAD
O LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 364. (Se reforma el Capítulo IX y los artículos 370, 371, 372 y 373, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 358, y los artículos 559, 560, 561 y 562 del Código Procesal Civil)
P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Jueces de Paz Mixto o Civil dependientes del Poder Judicial, existentes en cada municipio del Estado, comenzarán a conocer de los asuntos de rectificación de acta, treinta días después de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.
17.- DECRETO NÚMERO 216, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 316 Y 320 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25 BIS Y 320 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358.
P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO. Las autoridades de salud y del registro civil deberán realizar las acciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el artículo 320 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero número 358.
18.- DECRETO NÚMERO 234, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 539 Y 628; SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL