Artículo 539.- Cuándo el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del menor y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el juez oyendo a los padres, a las hijas o hijos, cuando fuere posible, así como a cualquier otro interesado que acredite plenamente el interés jurídico conforme a la ley, resolverá en función del interés superior de las niñas y niños sujetos a tutela, velando en todo momento por la integridad física y mental de los menores, atendiendo las circunstancias específicas 99
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8 que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores.
El juzgador deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la hija o del hijo, así como su interés superior, para acordar su intervención en el proceso, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO (SIC), P.O. No. 65 FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016)
En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar a la pareja de los padres, con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia
ARTÍCULO 539 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL