Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 538

TITULO TERCERO De la filiación

Artículo 538.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:

I. A llevar el apellido del que le reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y

IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 65 DE FECHA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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