Artículo 538.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:
I. A llevar el apellido del que le reconoce;
II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y
IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 65 DE FECHA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016)