Artículo 330.- Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
Artículo 330
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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