Artículo 336.- Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos.
Artículo 336
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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