Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 338

TITULO SEXTO De las actas del estado civil

Artículo 338.- Extendidas las actas de reconocimiento de hijo, tutela, adopción, matrimonio y fallecimiento, se hará la anotación correspondiente en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. En su caso, se hará una anotación marginal en el acta de nacimiento, de la sentencia que decrete la revocación de la adopción o el divorcio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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