Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 339

TITULO SEXTO De las actas del estado civil

Artículo 339.- Si el padre, la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de los nombres y apellidos del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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