Artículo 339.- Si el padre, la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de los nombres y apellidos del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
Artículo 339
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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