Artículo 337.- En el acta de nacimiento de parto múltiple el oficial del Registro Civil hará constar las particularidades que los distingan, y cuál nació primero, según las noticias que le comuniquen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.
Artículo 337
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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