Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 368

TITULO SEXTO De las actas del estado civil

Artículo 368.- El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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