Artículo 369.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.
( SE REFORMA EL CAPITULO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)