Artículo 371. Podrá promoverse la rectificación:
I. Cuando se alegue falsedad del acto registrado; y
II. Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea ésta esencial o accidental.
TITULO SEXTO De las actas del estado civil · CAPITULO IX DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Artículo 371. Podrá promoverse la rectificación:
I. Cuando se alegue falsedad del acto registrado; y
II. Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea ésta esencial o accidental.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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