Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 394

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 394.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren sólo de padre o madre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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