Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 395

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 395.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tendrán obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deberán alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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