Artículo 393.- Los hijos estarán obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.
Artículo 393
TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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