Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 401

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 401.- El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hubiere inconveniente legal para hacer esa incorporación, o cuando cuente con antecedentes de violencia familiar expresados en una resolución judicial y se ponga en riesgo a las personas acreedoras alimentarias.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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