Artículo 424.- A fin de establecer la comunidad de vida a que hace referencia el artículo 422 los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.
El Juez, con conocimiento de causa, podrá eximir de esta obligación a alguno de los cónyuges.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)