Artículo 425.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no estará obligado quien se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(ADICIONADOSEGUNDO PARRAFO, P.O. 92, MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Las cargas de crianza, la administración y la atención del hogar se distribuirán equitativamente entre los miembros de la familia.
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)