Artículo 437.- El régimen patrimonial del matrimonio será el de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Las personas cónyuges en la sociedad conyugal, podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero bastará que, al contraer matrimonio, expresen que lo hacen bajo el régimen de sociedad conyugal, aun cuando no celebren capitulaciones para que se entienda que la sociedad conyugal habrá de constituirse con los bienes que adquieran durante el matrimonio; salvo los casos de excepción que, aun existiendo el matrimonio, se prevean en la ley. La atención al hogar y el trabajo doméstico se considerarán como aportación al patrimonio familiar.
Cuando en el acto de matrimonio omitieran expresar el régimen patrimonial al que sujetarán sus bienes, se entenderá, por disposición de la ley, que lo hacen bajo el de separación de bienes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)