Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 438

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 438.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que las personas consortes celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:

I. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueñ a s las personas en matrimonio en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;

( DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

II. Derogada.

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

III. Las personas cónyuges , necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;

IV. Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

V. Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hagan , se otorgarán en escritura pública cuando las personas casadas pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y 80

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VI. Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.

Sección Segunda

De la separación de bienes

( REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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