Artículo 440.- Los bienes que las personas cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambas personas o por una de ellas con acuerdo de la otra ; pero en este caso el que administre quien administre será considerad a como mandatari a .
Sección Tercera
De la sociedad conyugal
( REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)