Artículo 439.- En el régimen de separación de bienes, las personas_ cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; los frutos y las acciones de dichos bienes serán del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Serán también propios de cada una de las personas cónyuges, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtengan por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
( REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)