Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 439

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 439.- En el régimen de separación de bienes, las personas_ cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; los frutos y las acciones de dichos bienes serán del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Serán también propios de cada una de las personas cónyuges, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtengan por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

( REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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