Artículo 457.- Serán aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:
I. Podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes mientras dure el matrimonio y hasta seis meses después de disuelto éste por nulidad o por divorcio, momento en el cual se considerarán irrevocables;
II. Los cónyuges no necesitarán autorización judicial para revocarlas; y
III. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando fueren inoficiosas en los mismos términos que las comunes.