Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 480

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 480.- Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, el padre y la madre convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de los menores, la proporción, en su caso, que a cada uno corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la forma de garantizar su pago.

El juez aprobará el convenio cuando estime que es conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio él dictará las medidas que juzgare procedentes para el mejor cuidado y guarda de los hijos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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