Artículo 488.- Procede la separación conyugal en los siguientes casos:
I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;
II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y
III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.