Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 488

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 488.- Procede la separación conyugal en los siguientes casos:

I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;

II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y

III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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