Artículo 491.- Recibida la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en donde oirá a ambas partes y adoptará las medidas provisionales del caso.
Artículo 491
TITULO SEGUNDO Del matrimonio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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