Artículo 514.- Se presume hijo de los concubinos:
I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato; y
II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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