Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 520

TITULO TERCERO De la filiación

Artículo 520.- La maternidad quedará probada por el sólo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por la ley. En los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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