Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 530

TITULO TERCERO De la filiación

Artículo 530.- Al oficial del Registro Civil y al notario que violen lo dispuesto en el artículo 528 se les impondrá una multa equivalente a 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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