Artículo 544.- La investigación de la paternidad estará permitida:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) 100
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8
I. En los casos de que el embarazo sea producto de un hecho constitutivo de delito;
II.- Cuando el hijo tenga la posesión del estado de hijo del presunto padre;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Cuando el hijo hubiere sido concebido durante el tiempo en que la madre tenía una relación de hecho con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre hubiere habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente, y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que fuere el tiempo que hubiere durado la vida familiar; y
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 102 ALCANCE I, MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Sólo será admisible la prueba pericial de genética de ácido desoxirribonucleico ADN, en caso de la negativa del presunto ascendiente a practicarse dicha prueba operará la presunción de la filiación.