Artículo 546.- La posesión de estado de hijo no podrá perderse por quien la tenga, ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada.
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, quedará probada la filiación de éste.
TITULO TERCERO De la filiación
Artículo 546.- La posesión de estado de hijo no podrá perderse por quien la tenga, ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada.
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, quedará probada la filiación de éste.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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