Artículo 601.- La persona que estuviere sujeta a la patria potestad no podrá comparecer en juicio, ni contrae obligación alguna, sin expreso consentimiento de las personas que ejercen esta potestad.
Artículo 601
TITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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