Artículo 602.- Las personas que ejercen la patria potestad serán legítimas representantes de quienes estarán sujetos a ellas, y tendrán la administración legal de los bienes que pertenezcan a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.
Artículo 602
TITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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