Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 635

TITULO SEXTO Del patrimonio de familia

Artículo 635.- Sólo podrá constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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