Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 687

TITULO PRIMERO De los bienes y su clasificación

Artículo 687.- Si la persona reclamante no es declarada dueña, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio a la persona que lo halló, destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el gobierno municipal correspondiente. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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