Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 688

TITULO PRIMERO De los bienes y su clasificación

Artículo 688.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, la persona que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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