Artículo 705.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posea en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 705
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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