Artículo 722.- La persona a que se refiere el artículo anterior no tendrá derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posea, y responderá de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.
Artículo 722
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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