Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 723

TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión

Artículo 723.- La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, estará obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión. Tendrá también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 720.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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