Artículo 720.- La persona que posea por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe estará obligada:
I. A restituir los frutos percibidos; y
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios siempre que no haya obtenido la posesión por medios delictuosos.