Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 720

TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión

Artículo 720.- La persona que posea por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe estará obligada:

I. A restituir los frutos percibidos; y

II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios siempre que no haya obtenido la posesión por medios delictuosos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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