Artículo 719.- La persona a que se refiere el artículo anterior no responderá del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responderá de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 719
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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