Artículo 757.- Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.
Artículo 757
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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