Artículo 759.- La usucapión no podrá comenzar ni correr contra ninguna persona incapacitada que no esté sujeta a patria potestad o a tutela legalmente discernida.
Artículo 759
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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