Artículo 761.- La usucapión no podrá comenzar a correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los cónyuges;
III. Entre el concubinario y la concubina, mientras dure el concubinato;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y
VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.